 
COMUNICADO DE PRENSA NOS DIERON LA RAZÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SE PRONUNCIÓ A FAVOR DE LO QUE RECLAMAMOS Con fecha de Mayo de 2011, EL Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, emitió los primeros cuatro pronunciamientos definitivos sobre las causas judiciales que tuvieran inicio allá por el año 2004. Los grupos son:
VILCHES OCTAVIO C/ BCO. CBA. Y OTRO (Provincia de Cba.) Octavio Vilches, Luis Tolosa Galván, Benedicto Marcelino Ontivero, Eduardo Luis Morón, Alberto González Contreras, Martín Murray Ciro, Antonio Allione, Carlos A. Baggini, Horacio Alberto Baggini, Raúl Montenegro, María Irene Casas y José Luis Sanmartino
OLIVA SILVIA LILIANA, C/ BCO. CBA. Y OTRO (Provincia de Cba.) Silvia Liliana Oliva, Lucio Daniel Orquera, Roberto Lartigue, Guillermina del Carmen Ortega, José Oscar Vivas, Ángel Rene Velazquez, Pedro Eduardo Cufre y Herminia Orgaz
CASCONE HECTOR EDUARDO, C/ BCO. CBA. Y OTRO (Provincia de Cba.) Héctor Eduardo Cascone, Héctor Villarroel, Víctor Hugo Parino, Carlos Hugo Peleteiro, Atilio Pucheta López, Ramón Hugo Bazán, Juan Bautista López y Graciela Novillo
AIMINO VICENTE Antonio, C/ BCO. CBA. Y OTRO (Provincia de Cba.) Vicente Antonio Aimino, José Ramón Ascurra, Juan Donato Camaño, Luis Honorio Torres, Graciela Susana Lucero y Federico Arrigoni Ruiz.
ÁLVAREZ ESTHER DEL V. C/ BANCO:
Esther del Valle Alvarez
Julio Osvaldo Allende
Marta del Valle Cabral
Silvia Raquel Cavello
Silvia D’Alessandro
Rodofo Nicolás de la Fuente
Mario Oscar Durán
Enrique Garayzabal
Adrián Gauna Cresecenciu
Raúl Alberto Guzmán
Carlos Hugo Moyano
Andrés Francisco Ramos
Víctor Hugo Roulet
BUSTAMANTE, Carmelo A. c/
BANCO
Carmelo A. Bustamante
Justino A. Carranza
José Ernesto Diatto Gamarra
Mario Omar Rodríguez
Víctor Pedro Scarafía
Marta Susana Suárez
Norberto Luis
Valenziano
KILMURRAY EUGENIO ALFREDO C/ BANCO
Eugenio Alfredo KILMURRAY
Humberto Reinaldo GIMÉNEZ
Oscar Eduardo GARCÍA URQUIZA
Luis Patricio KILMURRAY
Héctor Luis GORINI
Julio Manuel SUFAN
Ramón Edgardo BRIZUELA
LLENSE, Rodolfo Alberto y otros c/
BANCO
Llense Rodolfo Alberto
Perazzi Carlos Alberto
Rojas Mario Alfredo
Ceballos María Susana
Gomez Jorge Alberto
Atienza Carlos Mario
MORANDI DE MESSANA, LIDIA C/ BANCO
Morandi de Messana Lidia
Carnelutti José Ramón
Falcón Jorge Omar
Rivadeneira Santos Norberto
Novillo Hugo
Lascano Gustavo Enrique
Cabanillas Raúl Eduardo
Santa Cruz Juan C.
López Ricardo Hugo
Bruno Depetris Luis A.
Antonelli, José Luis
Oliva Enrique René Santiago
REYNOSO AVILA, OSVALDO JUSTINIANO C/
BANCO
Justiniano Reynoso Avila
Benigno Enrique Maldonado
Esteban Luis Villella
Héctor Miguel Ochoa
Francisco José Molina
Isidoro Ledesma
Oscar Ricardo Scassa
TRIVILLIN RAÚL ATILIO C/ BCO
Raúl Atilio Trivillin
Eduardo H. Urtubey
María Susana Marucco
Conrado Antonio Peranovich Saa
Isaac Rosario Tobares
Juan Carlos Páez
Ramón César Paoli
Nicolás Pedro Ortega
Felipe Nolasco Puerta
María del Carmen Pérez
José Antonio Pereyra
ZINNI, HUGO JOSÉ C/ BANCO
Hugo José Zinni
Graciela Teresita Baraldo
Roberto J. Bialet Zarazaga
Ricardo Alberto Luz
Zenón del Valle Luque
Teresa Monsello
Norberto A. Pedro Mangini
Gustavo Sánchez Gavier
Mario M. Marsilli
Filomena Malfense Fierro
José Eduardo Muskat
Juan J. Martínez Taboada
Dionisio Rubén Méndez
Daniel H. Amuchástegui
SOSA
DE ROCCA ISABEL C/BCO. DE LA PCIA. DE CÓRDOBA - DEMANDA
SOSA DE
ROCA , Isabel C
SALUZZO,
Romualdo Amèrico
GRUTTADAURIA, Pablo Francisco
GIMENEZ,
Rciardo Santiago
URTUBEY,
Eduardo
ZARATE
CLARA I. C/BANCO DE LA PCIA. DE CBA.Y/U OTROS-DDA. Y SUS
ACUMULADOS.
FERNANDEZ
MONZON, Carlos
FERREYRA,
Gustavo Jesùs
GHISOLFO,
Vìctor Daniel
JARAS,
Cèsar Alfredo
LORENZATTI
LOPEZ, Jorge A.
LOSTE,
Enrique Eugenio
MELLADO,
Antonio
PEREZ
BOLLOLI, Gustavo
ZARATE, Clara Inès
ORDANINI
ALICIA M. /BCO. PCIA DE CBA. Y /U OTROS - DEMANDA
ORDANINI, Alicia Monica
VULCANO, Lucio Antonio
BATTISTA, Pablo Angel
AVENDAÑO, Juan Carlos
AICARDI, Guillermo
ORGAZ, Miguel Angel
NAVARRO, Jesus Luis
SOTERAS, Ernesto Diego
SOLIS, Susana Beatriz
TABORDA, Hector
TELLERIARTE, Roberto Julio
URBANO, Juan Carlos
PEREYRA ESTHER
C/BCO. PCIA. DE CBA Y/U OTRO-DEMANDA
PEREYRA, Esther
BUBENIK, Laura N.
MACEDO, Carlos
GONZALEZ CASTRO, R
AUDAGNA, Rosa Marìa
BAZAN, Domingo Hèctor
BRIZZIO, Oscar Rubèn
NAHAS, Blanca I.
MANSILLA, Juana M.
DIAZ, Gladys E.
STAUDE, Graciela
DONALISIO
HECTOR C/BCO. PCIA. DE CBA. Y OTROS - DEMANDA
DONALISIO, Hèctor Gabriel
RICCIARDI, Olga Celia
MEDINA, Alberto
BUSTOS, Pedro Roque
SAYAVEDRA, Vìctor Oscar
CAMAÑO, Sara del Carmen
VALDIVIA
MANUEL R. C/BCO. PCIA. DE CBA. Y /U OTROS-DEMANDA
VALDIVIA, Raùl Renè
SARMIENTO, Daniel O.
MORONI, Marìa Rosa
GOROSITO, Norma
ESCOBAR DEMARCHI, Carlos
MAGURNO, Ricardo
VACA, Leopoldo Ricardo
HEREDIA
CARLOS C/BCO.PCIA. DE CBA.Y U OTRO-DEMANDA
HEREDIA, Carlos
Alberto
CABRERA, Marìa Susana
BORNANCINI, Mirta
Susana
BURRONE, Roberto
BENAVIDEZ, Gloria
BRISSIO, Domingo Oscar
CILFONE, Pedro
GOMEZ, Carlos Alfredo
LOYOLA, Juan Carlos
MARTINI, Carlos
RODRIGUEZ, Juan
SERRA, Silvia
Trinidad
ROJAS
DONATO C/BCO. PCIA DE CBA Y/u OTRO-DEMANDA.
ROJAS, Donato
PEDICONE, Carlos
Alberto
GOTTARDI, Alberto
Pascual
GOMEZ, Ana Marìa
GALLO, Josè I.
CARBALLO, Roque
Antonio
BOSCHETTI, Alfredo
BONGIORNO, Jorge
Alberto
BONGIORNO, Marìa Ana
BIBBO,
Josè Eduardo
MALDONADO
ROGER ENRIQUE C/BCO. PCIA. DE CBA Y/U OTRO-DEMANDA
MALDONADO, ROGER
enrique
BLENGINO, Celia Ana
FERMIN, Eva
BURRONE, Diana
Virginia
BARLATAY, Luis
BRIGNONE, Gladys
TREJO, Darìo Francisco
HEREDIA, Alicia
Adriana
TRABOLSI, Luis Alberto
MAYO, Julio Jorge
ROCA COPILLAUT, Luis
Marìa
ARAGONE,
Oscar
JUAREZ ORTEGA VICTOR E. C/BCO.
PCIA. DE CBA. Y OTROS -
DEMANDA
J UAREZ
ORTEGA, Vìctor
QUIÑONES CIVALERO,
Hèctor
CURI PONS, Alfredo E.
CAMOZZI CAMPOS, Oscar
BRIZUELA, Norma Beatriz
BAGGINI, Hèctor F.
SALAMANDRI, Alicia Noemì
ROSSI, Juan Josè
GUENDULAIN, Manuel
GUENDULAIN, Luis
CENTURION, Juan Carlos
JAVUREK NORMA G. C/BCO.
DE LA PCIA. DE CBA. YU OTROS- DEMANDA
JAVUREK, Norma Graciela
SERJANOVICH, Carlos Fabiàn
GAUNA, Juan Carlos
FARIAS , Hèctor Hugo
EAD, Silvia Sofìa
DE BLASSI , Manuel Rubèn
ALVAREZ IGARZABAL, Inès M.
ARRAIGADA, Juan Osvaldo
LUNA, Jorge Omar
LOZANO, Carlos Josè
LA MARCA, Antonio
MARTINEZ, Hèctor Ramòn
REYNA, Marìa del Carmen
FRIAS DE FERRARAZZO MARIA DEL V.
CBCO. PCIA. DE CBA. - DEMANDA
FRIAS DE FERRARAZZO,
Marìa del Carmen
CASTILLO, Facundo H.
ARANA DE BIANCHI, Patricia
TOLEDO URQUIZA, Bernardo
FERNANDEZ, Osmar Derfi
PEIRETTI, Carlos Alberto
FRIAS, Estela Dora
RECUERDEN: para
cobrar, lleven previamente a la Asamblea de los Martes a las 10:30
hs., en Bancaria (Olmos 229, planta baja), lo siguiente:
1) Fotocopia Resolución de la Caja
2) Fot. 1º Recibo Jubilados Bancor
3) Fot. de recibo de PASIVIZADO, año
2003
4)
Datos personales: Domicilio + Tel. fijo + Tel. celular + Tel. de
familiar o vecino + correo electrónico (propio o de un familiar o
amigo)
|
Las
Sentencias dicen:
SENTENCIA NUMERO: xxxx (una
por cada carátula o grupo)
En la ciudad de Córdoba, a
los xxx del mes de xxx del año dos mil once, siendo día y hora de
Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la
Sala Laboral del
Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Carlos
F. García Allocco y M.
Mercedes Blanc de Arabel,
bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar
sentencia en estos autos: (la carátula o grupo correspondiente) (nº
xxx) a raíz
de los concedidos a las partes en contra de la
sentencia N° xx/xx, dictada por la Sala XXX de la
Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo del
señor juez doctor XXX -Secretaría N° XX-, cuya copia obra a fs. xxx/xxx
vta., en la que se resolvió: “I) Rechazar
la excepción de incompetencia de jurisdicción y de falta de acción
interpuestas por el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba.-
II) Hacer
lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los actores grupo
correspondiente, y en consecuencia condenar
en forma conjunta y solidaria al Banco de la Provincia de Córdoba,
al Banco de la Provincia de Córdoba S.A. y al Superior Gobierno de
la Provincia de Córdoba, a abonar a los mismos
los siguientes rubros: a) adicional
no remunerativo de pesos ciento treinta...mensuales desde
el 1 de enero de 2003 en
la proporción indicada en el art. 29 de la ley 8836 para cada uno de
ellos, y b) adicional
no remunerativo de pesos cien...mensuales desde
el 1 de julio de 2004, en la proporción indicada en el art. 29
de la ley 8836 para cada uno de ellos, todo de acuerdo a las pautas
establecidas en la única cuestión planteada y normas legales
referenciadas, con
más los intereses establecidos en dicha cuestión,
debiendo ser abonadas las sumas correspondientes por los condenados
dentro del término de diez días de notificada del auto aprobatorio
de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución
forzosa, siendo aplicable para el caso del Superior Gobierno de la
Provincia de Córdoba las previsiones del art. 806 del C. de P. C.-
III) Rechazar parcialmente la demanda interpuesta por los actores (grupo
correspondiente), en cuanto pretendían que los demandados le
abonaran el adicional sobre el valor de vales alimentarios otorgados
a los empleados en actividad desde el 1 de junio de 2003, el pago de
aportes a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la
Provincia de Córdoba y subsidiariamente el pago de la multa prevista
en el art. 132 bis de la L.C.T..- IV) Rechazar el planteo de
inconstitucionalidad del art. 132 bis de la L.C.T., de la ley 9078 y
29 inc. 1 de la ley 8836, formulado por los actores.- V) Imponer las
costas de los rubros y montos que prosperan a los demandados
condenados solidaria y conjuntamente y de los que se rechazan por el
orden causado (art. 28 ley 7987).- VI) Diferir la regulación de
honorarios de los Dres...y peritos intervinientes, para cuando
exista base económica firme, líquida y actualizada para ello y
deberán ser practicados de conformidad a lo previsto en los arts...de
la ley 8226 y en los límites prescriptos por los arts. 8 y 13 de la
ley 24432.- VII)...cumpliméntese la ley 8404, la tasa de justicia y
lo dispuesto por ley 8304...". Oportunamente se fijaron las
siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es
procedente el recurso interpuesto por la parte actora?
SEGUNDA CUESTION: ¿Resulta
admisible el planteo efectuado por el "Banco de la Provincia de
Córdoba"?
TERCERA CUESTION: ¿Le
asiste razón a la demandada "Provincia de Córdoba"?
CUARTA CUESTION: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley
resultó que los señores Vocales emitieron su voto
en el siguiente orden: doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y
M. Mercedes Blanc de Arabel.
A LA
PRIMERA CUESTION PLANTEADA:
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
I. 1. El
impugnante entiende que el a quo inobservó el art. 80, 1er. párrafo
de la LCT al rechazar el reclamo de aportes y contribuciones al
Régimen de la
Seguridad Social. Aduce que
su ingreso es una obligación del empleador que emerge del contrato
de trabajo y, como contrapartida, los accionantes tienen el derecho
de peticionar, aunque no para sí (pretensión declarativa). Además,
admitir que los incrementos no son “remunerativos” implica que la
demandada así lo considere -por iniciativa propia y sin apoyatura
legal-, violentando los arts. 8 de la ley 8.024; 80, 1er párrafo de
la LCT y la LNE.
Denuncia también errónea aplicación del Dcto.
Nº 2.148/00 -reglamentario del Régimen de la PAV para los
trabajadores del Banco de la Pcia. de Córdoba-
al desestimar la multa prevista en el art. 132 bis LCT. Sostiene que
allí el mentado banco y, en definitiva, el Estado Provincial (art.
52 de la ley 8.837), asumió como obligado directo el pago de la
cuota sindical, circunstancia que no modifica su naturaleza de
“aporte” del trabajador. Entonces, si no se abonó según el haber que
correspondía -incluídos los
rubros condenados-, hubo “retención indebida de aportes”.
En cuanto al rechazo de la actualización del
“adicional remunerativo” equivalente a los tickets canasta, señala
que el a quo omitió considerar que el punto 4.
f). 1) del Dcto.
Nº 2.148/00 lo establece para “compensar” la pérdida de aquél
beneficio. Agrega que
no hay norma que indique que sea un monto fijo e inamovible, por lo
que todo incremento para el personal en actividad debe reflejarse en
el salario del agente pasivisado. Advirtiendo
que, frente al conflicto interpretativo es de aplicación lo
dispuesto por los arts. 9 y 11 de la LCT y el art. 23 de la
Constitución Provincial.
Por último, denuncia
inobservancia del art. 105 LCT en tanto los vales no son beneficios
sociales sino prestaciones complementarias a los fines de los
aportes y contribuciones. También delDcto.
Nº 341/97 del PEP, que dispuso que éstos se abonen sobre la cuota
parte de lo percibido en tickets canasta.
2.
El Juzgador, analizó el marco normativo y concluyó que no existía
dispositivo que otorgara el derecho a reclamar aportes a los
trabajadores en actividad, tampoco a los que se encuentran en estado
de pasividad. Además señaló que, aunque se entendiera lo contrario,
no habría un agravio cierto y actual para los reclamantes y que, en
todo caso, le correspondería oportunamente peticionar a la
"Caja de
Jubilaciones de la Provincia" (fs. 237vta./238).
Frente a estos argumentos el presentante se limita a proponer una
interpretación interesada del art. 80 LCT -pretensión declarativa- a
fin de sostener su legitimación para accionar y ningún esfuerzo hace
para demostrar que el perjuicio sea concreto. Luego, pierde
relevancia el cuestionamiento que, en esta instancia, efectúa
respecto de la naturaleza de los incrementos denominados “no
remunerativos”.
En
cuanto a la multa prevista en el art. 132 bis LCT, la queja tampoco
tiene andamiento. El esfuerzo por calificar de indebida a la
retención con sustento en que el Banco asumió como obligado directo
el pago de la cuota sindical en el marco de la pasividad (punto 4,
inc. f. Anexo Único, Dcto.
Nº 2.148/00), aparece vacuo desde que, nuevamente, estaríamos ante
un supuesto de inexistencia de agravio contemporáneo. Por tanto no
se logra desvirtuar que, para el Tribunal, no se acreditó la
“retención” de aportes destinados a ingresar al sistema de la
seguridad social que habilite su percepción (fs. 238). Ni hay
evidencia de la importancia dirimente de controvertir por esta vía
-y por la del art. 107 CPT-, otro de los requisitos: que el vínculo
esté extinguido para reclamar.
Igualmente improcedente es la crítica relacionada con los vales
alimentarios. El apelante en este aspecto, pese a mencionarlo, no
admite que el adicional para compensar la pérdida de aquéllos (punto 4.
f). 1 del Anexo Único, Dcto.
Nº 2.148/00 -expte. Nº 0171-006980/00-),
es un monto fijo ($ 273) que no prevé la actualización pretendida
-incidencia automática de los incrementos que perciban los activos-,
pues escapa al régimen general de la PAV, incluso, es abonado por un
fondo extraordinario creado al efecto. A lo que agrega que es un
“adicional remunerativo” y los vales alimentarios constituyen un
beneficio social –art. 103 LCT- (fs. 236 y vta.), al menos al tiempo
de su dictado y del reclamo efectuado en autos. Nótese que con
posterioridad a la publicación de la
ley Nº 26.341, las partes concertaron la inclusión
de dichos vales a la base del art. 29, ley 8.836 (Dcto.
Nº 679/09). En
consecuencia, no se acredita que haya habido duda para recurrir a
los principios protectorios en la exégesis legal -arts. 9, 11 LCT y
23 CP-. Lo anterior exime de tratar los agravios vinculados a los
aportes derivados de aquél.
3.
El impugnante, bajo la apariencia de quebrantamientos formales
-falta de fundamentación- reedita sus criticas en
orden a la legitimación para accionar por aportes y contribuciones a la
Seguridad Social. Lo propio
ocurre con el rechazo de la actualización del “adicional
remunerativo” que compensa la pérdida de los tickets canasta,
invocando el art. 12 LCT y su insistencia en que no son beneficios
sociales –art. 103 bis LCT-.
Finalmente, no desarrolla la violación al principio de congruencia
que alega, ni evidencia la falta de sustento que atribuye a lo
decidido respecto de la inconstitucionalidad del art. 132 bis LCT.
Ello pues critica la conclusión basada en el requisito que cuestionó
-extinción del contrato para reclamar- y dicho argumento se sostuvo
a mayor abundamiento (ver. fs. 237 vta./238).
II. Lo expuesto excusa de
considerar la inconstitucionalidad
del art. 132 bis LCT fundada en idénticos argumentos. Luego, no se
convocará al Tribunal en Pleno.
Voto por la negativa
El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco,
dijo:
Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal
cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos
emitidos, me
expido en la misma forma.
La señora Vocal doctora
M. Mercedes Blanc de Arabel,
dijo:
A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor
Rubio a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus
consideraciones, me
pronuncio en igual sentido.
A LA
SEGUNDA CUESTION PLANTEADA:
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
I.
1. El Banco de la Provincia de Córdoba -actual "Banco de la
Provincia de Córdoba S.A."-, considera que el Tribunal al condenarlo
vulneró las leyes Nº 8.836; 8.837, el Dcto.
Reglamentario Nº 940/00 y 2.148/00, los arts. 29, 30 y 31 LCT y 699
a 710
del CC. Afirma que los trabajadores que pertenecen al Régimen de
Pasividad Anticipada Voluntaria se encuentran “exclusivamente” a
cargo del Estado Provincial y que en su reestructuración no se
pueden aplicar las normas de la solidaridad de la LCT ni del Código
Civil.
2. El casacionista al
estructurar el agravio, omite que la condena se funda en el propio
régimen de la PAV que, a su vez, dice que no se aplicó. Sin embargo,
fue en su virtud que no perdió la calidad de empleador (art. 29,
inc. a), ley Nº 8.836), aunque esté suspendida la prestación de
servicios y la
Administración Central haya
consensuado el pago de los salarios (art. 29, inc. f) ley 8.836; art.
6Dcto. Regl.
Nº 940/00; art. 52 ley 8.837). Es
por eso que tiene que adoptar los recaudos y procedimientos que
aseguren el pago puntual de los haberes de que se trata (art. 18, Dcto. Regl.
Nº 940/00). Luego, carece de fundamentación apelar a dispositivos de la
ley Nº 20.744 -y modif.-
o al sistema de solidaridad del Derecho Común por el que el
presentante no debe responder.
3.
Por otra parte, no demuestra la contradicción del razonamiento del
Juzgador pues no se trata de dos juicios que se anulen. Lo propio
ocurre con la referencia a las reglas de la experiencia y a la
documental que entiende abonan su postura.
Voto por la negativa.
El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco,
dijo:
Adhiero a las consideraciones expresadas en el voto que antecede.
Por tanto, me
expido de igual modo.
La señora Vocal doctora
M. Mercedes Blanc de Arabel,
dijo:
Comparto la postura que propone el señor vocal doctor
Rubio a la
presente. Por ello, me
pronuncio de la misma manera
A LA
TERCERA CUESTION PLANTEADA:
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
I.
1. La Provincia de Córdoba se agravia porque
se la condenó solidariamente según normas de la
ley Nº 20.744 que no le son aplicables -art. 2 inc. a) íb.-.
Aduce además, que los propios actores reconocieron ser empleados del
"Banco de la Provincia" y encontrarse sometidos a la LCT y CCT Nº
18/75 -art. 42, ley 5.718- como también haberse acogido al sistema
de pasividad -art. 29 ley 8.836-, ocasión en que aquel ente
autárquico actuó como único empleador. Aclara que su participación
es como “agente pagador”. Del convenio celebrado entre el Banco y la
gremial surge prístina que el único obligado es la entidad
financiera y ninguna cláusula lo menciona como responsable -art. 701
CC- y no lo alcanzan los supuestos de solidaridad de la ley laboral.
2. La pretensión de la
Administración Central debe
ser rechazada. Es
así porque centra su discurso en la ajenidad respecto de la
relación, desde que el único empleador es el Banco; recalca que sólo
es “pagador”; le son extrañas las normas que regulan la solidaridad
de la
ley Nº 20.744 y del Código Civil, que en modo
alguno alteran los argumentos de la
condena. Ello pues,
es en el marco del Régimen de Pasividad Anticipada Voluntaria (leyes
Nº 8.836; 8.837; Dctos.
940/00 y 2.148/00) que la Provincia de Córdoba, con fondos de Rentas
Generales y a través de la Caja de Jubilaciones y Pensiones aceptó
expresamente abonar las remuneraciones de quienes adhirieran al
sistema (art. 6, Dcto.
Nº 940/00) y el 100% de los aportes y contribuciones (Art. 29 inc. f)
, ley 8.836). Lo
que se vio reforzado por el art. 52 de la
ley Nº 8.837 que dispone transferir al ámbito del
Poder Ejecutivo los activos, pasivos, funciones residuales y los
derechos y obligaciones emergentes de los juicios en que sea parte
el Banco. Entonces, aparece responsable por un incremento que incide
en la base para los porcentajes previstos en el art. 29 del mentado
régimen.
Así voto.
El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco,
dijo:
Estimo adecuadas las consideraciones expresadas en el
voto que antecede. Por tanto, me
expido de igual forma.
La señora Vocal doctora
M. Mercedes Blanc de Arabel,
dijo:
Es correcta la postura que expone el señor vocal
doctor Rubio a la
presente. Por ello, me
pronuncio de la misma manera.
A LA
CUARTA CUESTION PLANTEADA:
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
A mérito de la votación que antecede, corresponde
desestimar los recursos interpuestos por las partes, con costas por
su orden atento la particular naturaleza de la cuestión debatida. Los
honorarios del Dr. Miguel Ángel Ortiz Morán serán regulados por la a
quo en un treinta por ciento, de la suma que resulte de aplicar la
escala mínima del art. 34, ley 8.226, sobre lo que constituyó
materia de impugnación (arts. 37, 38 y 104 ib;
125, ley 9.459) debiendo considerarse el art. 27 de la última ley
citada.
El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco,
dijo:
Estimo adecuada la solución a la que arriba el señor
vocal preopinante. Por tanto, me expido en igual sentido.
La señora Vocal doctora
M. Mercedes Blanc de Arabel,
dijo:
Concuerdo con
la decisión expuesta por el Sr. Vocal Dr. Rubio. En consecuencia, me
pronuncio en la misma forma.
Por el resultado de la votación que antecede, previo
Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la
Sala Laboral,
R E S U E L V E:
I. Rechazar los recursos interpuestos por las partes.
II. Con costas por su orden.
III. Disponer que los honorarios del Dr. Miguel Ángel Ortiz Morán
sean regulados por la Sala a quo en un treinta por ciento, de la
suma que resulte de aplicar la escala mínima del art. 34, ley 8.226,
sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el
art. 27 del CA.
IV. Protocolícese
y bajen.
Con lo que terminó el acto que previa lectura y
ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y los
señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.
|
En nombre de los Pasivizados del Banco de Córdoba, y de los Jubilados provinciales provenientes de la PAV, nuestro más profundo reconocimiento a los integrantes de aquella “Comisión de Pasivizados”, integrada por: Susana Beatriz SOLIS, Roberto BURRONE, Lucio VULCANO, José BIBBÓ, Roberto BIALET, Luis BARLATAY, Juan Carlos URBANO, René VALDIVIA y Pablo BATTISTA. Sin el trabajo de esas personas, la PAV hubiese sido un gueto destinado a nuestra extinción. Por el accionar de los nombrados, tuvimos (y se tiene) una PAV digna, y una jubilación conveniente. |
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